Colombia, nuestra patria

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jueves, 27 de agosto de 2015

CONSITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA 1863

Mayo 08 de 1863




Capítulo I. La Nación

Artículo 1.
Los Estados Soberanos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, creados respectivamente por los actos de 27 de febrero de 1855, 11 de junio de 1856, 13 de mayo de 1857, 15 de junio del mismo año, 12 de abril de 1861, y 3 de septiembre del mismo año, se unen y confederan a perpetuidad consultando su seguridad exterior y recíproco auxilio, y forman una Nación libre, soberana e independiente, bajo el nombre de «Estados Unidos de Colombia»
Artículo 2.
Los dichos Estados se obligan a auxiliarse y defenderse mutuamente contra toda violencia que dañe la soberanía de la Unión, o la de los Estados.




Artículo 3.
Los límites del territorio de los Estados Unidos de Colombia son los mismos que en el año de 1810, dividían el territorio del Virreinato de Nueva Granada del de las Capitanías generales de Venezuela y, Guatemala, y del de las posesiones portuguesas del Brasil: por la parte meridional son, provisionalmente, los designados en el Tratado celebrado con el Gobierno del Ecuador en 9 de julio de 1856, y los demás que la separan hoy de aquella República y de la del Perú.
Artículo 5.
La ley Federal puede decretar la creación de nuevos Estados, desmembrando la población y el territorio de los existentes, cuando esto sea solicitado por la Legislatura o las Legislaturas del Estado o de los Estados de cuya población y de cuyo territorio deba formarse el nuevo Estado; con tal que cada uno de los Estados de nueva creación tenga cien mil habitantes, por lo menos, y aquellos de los que fueren segregados no queden con menos de ciento cincuenta mil habitantes cada uno.

Los límites de los Estados reconocidos en el Artículo 1.°, no podrán alterarse ni variarse, sino de acuerdo y por consentimiento de los Estados interesados en ello, y con aprobación del Gobierno general.


Capítulo II. Bases de la Unión
Sección I. Derechos y deberes de los Estados
Artículo 9
Las autoridades de cada uno de los Estados tienen el deber de cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las leyes de la Unión,
los decretos y órdenes del Presidente de ella, y los mandamientos de los Tribunales y Juzgados nacionales.
En cada uno de los Estados se dará entera fe y crédito a los registros, actos, sentencias y procedimientos judiciales de los otros Estados.
Artículo 12.
No habrá esclavos en los Estados Unidos de Colombia.
Artículo 13.
No se permitirá en ninguno de los Estados de la Unión, enganches o levas que tengan, o puedan tener, por objeto atacar la libertad, la independencia o perturbar el orden público de otro Estado o de otra Nación.

Sección II. Garantía de los derechos individuales
Artículo 15.
Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados, el reconocimiento y la garantía por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber:

1. La inviolabilidad de la vida humana; en virtud de lo cual el Gobierno general y el de los Estados se comprometen a no decretar en sus leyes la pena de muerte;
2. No ser condenados a pena corporal por más de diez años;
4. La seguridad personal; de manera que no sea atacada impunemente por otro individuo o por la autoridad pública: ni ser presos o detenidos, sino por motivo criminal o por pena correccional: ni juzgados por comisiones o tribunales extraordinarios: ni penados sin ser oídos y vencidos en juicio; y todo esto en virtud de leyes preexistentes
6. La libertad absoluta de imprenta y de circulación de los impresos, así nacionales como extranjeros;
7. La libertad de expresar sus pensamientos de palabra o por escrito sin limitación alguna;
15. La libertad de tener armas y municiones, y de hacer el comercio de ellas en tiempo de paz;
16. La profesión libre, pública o privada, de cualquier religión; con tal que no se ejecuten hechos incompatibles con la soberanía nacional, o que tengan por objeto turbar la paz pública.

Capítulo XIII. Régimen
Artículo 93.
La presente Constitución regirá desde su publicación oficial, siempre que obtenga la ratificación unánime de las Diputaciones de los Estados reunidos en esta Convención, como representantes de la soberanía de los Estados. Si la Diputación de algún Estado negare su ratificación, la Constitución no será obligatoria para el Estado que aquella representa, el cual manifestará en definitiva su voluntad por medio de su Asamblea Legislativa.

Si dicha Asamblea no resolviere nada en su más próxima reunión, o si no se reúne dentro de tres meses después de recibida en la Capital del Estado la presente Constitución, se tendrá por aceptada como lo hayan hecho los otros Estados.


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