Colombia, nuestra patria

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jueves, 27 de agosto de 2015

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE NUEVA GRANADA DE 1843


Mayo 8 de 1843


En 1843 se aprobó una nueva Constitución, tildada por algunos de monárquica, en la cual el Congreso concedía competencias al ejecutivo para convocar sus sesiones, pero tenía poder de veto sobre sus decisiones. La pena de muerte, instaurada desde el comienzo de la República, podía conmutarse. Se buscaba preservar el orden y la paz. Para moderar los excesos libertarios se fundaron colegios religiosos y se entregaron a misiones católicas vastos territorios de la nación. Los jesuitas (expulsados por la corona española desde 1767) regresaron para tomar en sus manos la educación. 

La lucha ideológica, política y militar en todo el territorio para definir el destino del país radicalizó sectores y regiones. Se creó el ambiente propicio para el surgimiento (1849) y configuración definitiva de los partidos históricos colombianos: el Liberal (Ezequiel Rojas) y el Conservador (Mariano Ospina Rodríguez y José Eusebio Caro).


Sección I. De la Nación granadina

Artículo 1.
La República de la Nueva Granada se compone de todos los granadinos unidos en cuerpo de nación, bajo un pacto de asociación política para su común utilidad.
Artículo 2.
La Nación granadina es para siempre esencial e irrevocablemente soberana, libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona.

Sección II. De los granadinos
Artículo 3.
Los granadinos lo son o por nacimiento o por naturalización.
Artículo 4.
Son granadinos por nacimiento:
1. Todos los hombres libres nacidos en el territorio de la Nueva Granada, antes de que el lugar de su nacimiento se hubiese declarado independiente de la España;
2. Los demás hombres nacidos en el territorio de la Nueva Granada, de padres granadinos por nacimiento o por naturalización
3. Los nacidos fuera del territorio de la Nueva Granada, de padres granadinos ausentes en servicio o por causa de su amor a la independencia y libertad de la Nueva Granada.


Título II. De los ciudadanos

Artículo 9.
Son ciudadanos, los granadinos varones que reúnan las cualidades siguientes:
1. Haber cumplido la edad de veintiún años;
2. Ser dueño de bienes raíces situados en la Nueva Granada que alcancen al valor libre de trescientos pesos o tener una renta anual de ciento cincuenta pesos; y pagar las contribuciones directas establecidas por la ley, correspondientes a dichos bienes o renta;
3. Saber leer y escribir; pero esta cualidad sólo se exigirá en los que, desde primero de enero de mil ochocientos cincuenta en adelante, cumplan la edad de veintiún años.



Título III. Del Gobierno de la Nueva Granada

Artículo 12
El Gobierno de la Nueva Granada es republicano, popular, representativo, electivo, alternativo y responsable.
Artículo 13.
El poder supremo estará dividido para su administración en legislativo, ejecutivo y judicial; y ninguno de ellos ejercerá las atribuciones que, conforme a esta
Constitución, corresponden a los otros, debiendo mantenerse cada uno dentro de sus límites respectivos.
Artículo 14.
Es un deber del Gobierno proteger la libertad, la seguridad, la propiedad, y la igualdad de los granadinos.
Artículo 15.
Es también un deber del Gobierno proteger a los granadinos en el ejercicio de la Religión Católica, Apostólica, Romana.

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