Colombia, nuestra patria

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jueves, 27 de agosto de 2015

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA NUEVA GRANADA DE 1853

Mayo 20 de 1853







CONSIDERANDO:
Que la Constitución política sancionada el 20 de abril de 1843 no satisface cumplidamente los deseos, ni las necesidades de la Nación;
En virtud de la facultad de adicionar y reformar la misma Constitución, que por ella está conferida al Congreso, y procediendo por los trámites y según la extensión de poderes, que permite el acto adicional a la Constitución de 7 de marzo de 1853, decreta la siguiente: Constitución Política de la Nueva Granada.









Capítulo I. De la República de la Nueva Granada y de los granadinos

Artículo 1.
El antiguo Virreinato de la Nueva Granada, que hizo parte de la antigua República de Colombia, y posteriormente ha formado la República de la Nueva Granada, se constituye en una República democrática, libre, soberana, independiente de toda potencia, autoridad o dominación extranjera, y que no es, ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona.
Artículo 2. 
Son granadinos:
1. Todos los individuos nacidos en la Nueva Granada, y los hijos de éstos;
2. Todos los naturalizados según las leyes.
Artículo 3.
Son ciudadanos los varones granadinos que sean, o hayan sido casados, o que sean mayores de veintiún años.
Artículo 4.
La ciudadanía no se pierde ni se suspende, sino por pena, conforme a las leyes; pudiendo obtenerse rehabilitación.
Artículo 5.
La República garantiza a todos los Granadinos:
1. La libertad individual, que no reconoce otros límites que la libertad de otro individuo, según las leyes;
2. La seguridad personal; el no ser preso, detenido, arrestado o confinado sino por motivo puramente criminal conforme a las leyes; pero esta disposición sólo tendrá efecto respecto de los casos que ocurran desde que se ponga en ejecución esta Constitución
Artículo 6.
No hay ni habrá esclavos en la Nueva Granada.

Capítulo III. De las elecciones

Artículo 13.
Todo ciudadano granadino tiene derecho a votar directamente, por voto secreto y en los respectivos períodos:

Capítulo IV. Del Poder Legislativo

Artículo 16.
El pueblo delega el Poder Legislativo del Gobierno general a un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Senadores, en razón de uno por cada provincia, si el número de estas fuere o excediere de veinticinco; y otra de Representantes, en razón de uno por cada cuarenta mil almas, y uno más por un residuo de veinte mil en las respectivas provincias; teniendo siempre cada provincia el derecho de elegir un Representante, aunque su población no alcance a aquel número.
Artículo 17.
Los Senadores y Representantes durarán en sus destinos por dos años: son reelegibles indefinidamente.
Artículo 19.
El Congreso se reúne de pleno derecho el día 1.° de febrero de cada año en la capital de la República con la pluralidad absoluta de los miembros de cada Cámara: durará reunido por sesenta días, prorrogables, a su juicio, por treinta más; y tiene el derecho de convocarse a sí propio extraordinariamente, para uno o más objetos determinados. En ninguno de estos actos necesita la intervención del Poder Ejecutivo.

Capítulo V. Del Poder Ejecutivo
Artículo 27
El Presidente de la Nueva Granada durará cuatro años en el ejercicio de su empleo, y será elegido por el voto secreto y directo de los ciudadanos de la República; debiendo el Congreso, al hacer el escrutinio, declarar la elección en favor del que haya obtenido la mayoría relativa de votos.

Capítulo IX. Disposiciones varias

Artículo 56.
No se hará del Tesoro nacional gasto alguno para el cual no haya apropiado el Congreso la cantidad correspondiente, ni en mayor cantidad que la apropiada.
Artículo 58.
Continuarán en su fuerza y vigor las actuales leyes generales, y las ordenanzas y demás disposiciones municipales hoy vigentes, en cuanto no sean contrarias a la Constitución y leyes que se expidan, y hasta tanto que no sean derogadas por quien corresponde, según ellas mismas.
Artículo 59.
La presente Constitución no inducirá variación alguna en las personas, ni en la duración, de los actuales Presidente y Vicepresidente de la República, que continuarán hasta la conclusión del período para que fueron nombrados al tiempo de su elección.

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