Colombia, nuestra patria

Colombia, nuestra patria

jueves, 27 de agosto de 2015

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE LA NUEVA GRANADA 1832

Marzo 01 de 1832


El presidente Caicedo convoco una convención que elaboro una nueva constitución promulgada en 1832 la cual le dio el nombre de nueva granada a nuestro país y lo dividió en provincias, no en departamentos. El poder legislativo lo ejercerían un senado con miembros que serían elegidos cada 4 años y una cámara de representantes elegida cada 2 años, el poder judicial estaría a cargo de jueces y magistrados que permanecerían 4 años en sus cargos y el poder ejecutivo lo desempeñaría un presidente por elección popular para un periodo de 4 años. Asímismo se creó el concejo de estados cuyos miembros elegiría el congreso y los gobernadores y las cámaras provinciales disfrutarían de mayor autonomía para ser elegido y elector se requería ser alto contribuyente y propietario. Esa convención eligió presidente a Santander y vicepresidente al general José María Obando pero, una vez organizados los colegios electorales, se hicieron elecciones que ratificaron a Santander y eligieron como vicepresidente al Dr. José Ignacio de Márquez .

EL PRESIDENTE DE LA CONVENCIÓN, JOSÉ MARÍA, OBISPO DE SANTAMARTA.- EL SECRETARIO, FLORENTINO GONZÁLEZ.
En el nombre de Dios, autor y supremo legislador del universo:

Nosotros los representantes de la Nueva Granada reunidos en Convención, deseando corresponder a las esperanzas del pueblo nuestro comitente en orden a asegurar la independencia nacional, consolidar la unión, promover la paz y seguridad doméstica, establecer el imperio de la justicia, y dar a la persona, a la vida, al honor, a la libertad, a la propiedad y a la igualdad de los granadinos las más sólidas garantías, ordenamos y decretamos la siguiente: Constitución del Estado de la Nueva Granada.

Título I. Del Estado de la Nueva Granada y de los granadinos

Sección I. Del Estado de la Nueva Granada
Artículo 1.
El Estado de la Nueva Granada se compone de todos los granadinos reunidos bajo de un mismo pacto de asociación política para su común utilidad.
Artículo 2.
Los límites de este Estado son los mismos que en mil ochocientos diez dividían el territorio de la Nueva Granada de las capitanías generales de Venezuela y Guatemala, y de las posesiones portuguesas del Brasil: por la parte meridional, sus límites serán definitivamente señalados al sur de la provincia de Pasto.
Artículo 3.
La nación granadina es para siempre esencial e irrevocablemente soberana, libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera; y no es, ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona. Los funcionarios públicos, investidos de cualquiera autoridad, son agentes de la nación, responsables a ella de su conducta pública.

Título II. De los ciudadanos de la Nueva Granada

Artículo 8.
Son ciudadanos todos los granadinos que tengan las cualidades siguientes:
1. Ser casado o mayor de veintiún años;
2. Saber leer y escribir; pero esta condición no tendrá lugar hasta el año de 1850;
3. Tener una subsistencia asegurada, sin sujeción a otro en calidad de sirviente doméstico, o de jornalero.
Artículo 9.
La ciudadanía se pierde:
1. Por admitir empleo de otra nación sin permiso del gobierno;
2. Por comprometerse al servicio de naciones enemigas de la Nueva Granada, o a servir contra la Nueva Granada;
3. A virtud de sentencia en que se imponga pena corporal o infamante, mientras no se obtenga rehabilitación,
4. Por vender su sufragio o comprar el ajeno;
5. En los fallidos fraudulentos.
Artículo 10.
La ciudadanía se suspende:
1. Por naturalizarse en país extranjero;
2. Por enajenación mental;
3. Por la condición de sirviente doméstico, o de jornalero;
4. Por deuda de plazo cumplido a los fondos nacionales, o a cualesquiera otros fondos públicos;
5. En los vagos declarados por tales;
6. En los que tengan causa criminal abierta por delito que merezca pena corporal o infamante, después de decretada la prisión, hasta que sean declarados absueltos, o condenados a pena que no sea de aquella naturaleza;
7. Por interdicción judicial.
Artículo 11.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de elegir y son elegibles para las diversas funciones públicas, siempre que concurran en ellos los requisitos prevenidos por la constitución y las leyes.


No hay comentarios:

Publicar un comentario